"EN ESTOS MOMENTOS, QUE EL GOBIERNO ESTÁ DISPUESTO A RECORTAR AÚN MÁS LAS MÍSERAS PENSIONES DE LOS CIUDADANOS, DESCUBRIMOS QUE, A MATA CALLANDO,NO SÓLO LOS POLÍTICOS CONVIERTEN SUS SUELDOS EN PENSIONES VITALICIAS, SI NO QUE ¡¡TAMBIÉN LO HEREDAN SUS FAMILIARES!! LEAN EL BOE DEL 16 DE JUNIO 2012."
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144 Sábado 16 de junio de 2012 Sec. I. Pág.
43441
I.
DISPOSICIONES
GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS
VASCO
8028Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de
la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. Se hace
saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha
aprobado la siguiente Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981,
de 30 de junio, de Gobierno.
II.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La resolución
parlamentaria de fecha 22 de abril de 2010 relativa al estatuto del cargo
público vasco contempla una serie de modificaciones, que, en lo que afecta al
estatuto de las Consejeras y Consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco,
precisa de la correspondiente modificación de la Ley 7/1981 para establecer una
nueva regulación del derecho a pensión vitalicia por quienes han ejercido tales
funciones. El actual contexto social y económico obliga a una reformulación de
este derecho tanto respecto al futuro como respecto a la situación transitoria
de quienes lo estén ya percibiendo. Por último, el régimen jurídico del
lehendakari permanece inalterado, dada su máxima consideración institucional.
III.
Artículo único.El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto:1. Tendrán
derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:
IV.
a) El lehendakari y los Consejeros que
formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de
diciembre de 1979.
V.
b) Los lehendakaris y los Consejeros del
extinguido Consejo General Vasco.
VI.
c) Los lehendakaris de los gobiernos de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
VII. d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de
las personas citadas en los apartados anteriores. 2. Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas
comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran
llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de
jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber
prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma.3. Asimismo,
tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los
apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de jubilación
legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o
mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.4. Las
cuantías de las pensiones serán las siguientes:
VIII. a) En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual
al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que
correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.
IX.
b) En el caso previsto en el número 3
anterior, la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están
retribuidos los mismos cargos citados en el de producirse la causa de
imposibilidad. La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad
en este caso.
X.
c) Si el fallecimiento de las personas
citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo se produjera
estando en activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las
viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos menores o mayores incapacitados.
Las madres y los padres adquirirán el derecho siempre que dependieran
económicamente de la hija o del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese
devengando la pensión prevista en el número 2 del presente artículo.5. Las
pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los números 2 y
3 del presente artículo son incompatibles con la percepción de ingresos
resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición
de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto del
Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo
público o de libre designación, remunerado, en los territorios forales
históricos o en los municipios. Cuando se produjera alguna de estas
circunstancias, el afectado podrá optar por la remuneración más alta.6. Cuando
los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo
tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social,
solo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad
Social fuera de inferior cuantía.7. Las pensiones a que se refiere el presente
artículo variarán en la misma proporción que los salarios de referencia.
XI.
Disposición adicional.A los efectos del cálculo de las pensiones a abonar con arreglo a lo
previsto en el artículo 38 y en la disposición transitoria de esta ley, se
tendrá en cuenta, además de las pensiones del régimen público de la Seguridad
Social, cualquier otra pensión abonada con cargo a los fondos públicos.
Disposición
transitoria.1. Las pensiones que al amparo de esta
ley se estuvieran abonando con anterioridad a la entrada en vigor de esta
reforma, salvo en el caso de las personas incluidas en el apartado 1 del
artículo 38, tendrán la cuantía que resulte de la diferencia entre la pensión
que en cada caso se esté percibiendo en el régimen público de la Seguridad
Social y la cuantía máxima prevista en dicho régimen público.2. Asimismo, las
personas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan cumplido 60 años y
hayan ocupado el cargo de consejero o consejera durante al menos dos años
tendrán derecho, cuando lleguen a la edad legalmente prevista para ingresar en
la situación de jubilación, a percibir una pensión vitalicia complementaria de
la pensión por jubilación que les pudiera corresponder.La cuantía de dicha
pensión será la que resulte de la diferencia entre la pensión que perciban del
régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en dicho
régimen público. En relación con las personas citadas en este apartado, esta
pensión se extenderá a sus familiares
previstos en el artículo 38.1.d, en las condiciones señaladas en el artículo
38.4.c.
XII. Disposición final primera. Facultades
de aplicación y desarrollo.Se autoriza al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de la presente ley.cve: BOE-A-2012-8028
EN UN COMUNICADO, LOS FUNCIONARIOS SE HAN COMPROMETIDO A DARLE PUBLICIDAD A TODOS LOS PAPELES QUE PASEN POR SUS MANOS PARA QUE SE ENTERE TODO EL MUNDO EN QUE SE MALGASTA EL DINERO EN ESTE PÁIS. DICEN QUE LOS FUNCIONARIOS SE LO SABEN TODO Y QUE AHORA LO VAN A PUBLICAR. A VER SI ES VERDAD.
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